¿Para qué se construye una teoría jurídica del delito?
¿Cuál es su importancia? ¿En qué puede diferenciarse concebir al delito de una u otra forma? Este y muchos otros interrogantes parecidos se formulan seguramente quienes por pnmera vez se asoman al estudio de estos temas, máxime si ya están intenonzados de la vieja y larga polémica desatada entre los partidarios de las teorías causal y final de la acción, denominados vulgarmente causalistas y finalistas.
Los estudiosos del derecho penal al explicar la teoría jurídica del delito, han tratado de explicitar a su manera, qué es el delito desde un punto de vista dogmfitico, y a partir de una definición, casi universalmente admitida -acción, típica, antijurídica y culpable-, han tratado de dar contenid? a cada uno de estos elementos a través del análisis de la ley penal, tanto en su faz positiva como en la negativa, y establecer que, cuando se conjugan estos elementos estamos en presencia de un delito, o bien, que por causas especiales, por hallarse tales elementos ausentes, la inexistencia de delito resiilta comprobable.
Esta y no otra, es la explicación cierta que podemos suministrar en cuanto a la divisi611 de la doctrina entre causalistas y finalistas. Por ello y por el breve contenido de este trabajo es que sólo nos referiremos a dicha polémica en cuanto sea necesario para un mejor conocimiento de los temas y en cuanto permita explicar nuestra postura dogmática, que obligatoriamente debe prohijar este Esbozo.
Necesidad de precisar su concepto
Hemos definido dognliticamente al delito como una acción, típicamente antijundica y culpable y es preciso que, al analizar el primero de dichos elementos, determifiemos con claridad qué queremos expresar cuando decimos acción. Ello porque es bastante frecuente en el derecho, la utilización de palabras, que en el idioma corriente, significan cosas seniejantes, mas no iguales, por lo que no se corresponden exactamente con lo que jurídicamente se pretende definir.
Por ello si nos atenernos al significado de la palabra acción en el vocabulario habitual, advertiremos que se trata en todos los casos, o bien de una movilización o de algo que tiene que ver figurativamente con ella. En el lenguaje jurídico en cambio, su significado es diferente, el que también varía, de acuerdo al empleo que se le dé al vocablo en alguna de las diferentes ramas del derecho.
Así, para el comercial, acción es cada una de las partes o el titulo que acredita los derechos de un socio en una sociedad, para el procesal es el derecho a reclamar del órgano jurisdiccional, que actúe las condiciones necesarias para pronunciarse y se pronuncie sobre una pretensión jurídica a él sometidas; en el caso del proceso penal, que es el que nos interesa, la acción como elemento positivo del delito tiene un significado, si bien semejante al usado en el vocabulario comente, de un contenido más amplio.
El resultado. Concepto definitivo de accidn
Como no todo movimiento es acción para el derecho penal, tampoco lo es toda exteriorización de voluntad. Sólo lo será cuando esté encaminada al logro de un resultado, que por otra parte debe ser relevante para el derecho penal, como veremos luego.
Cuando el ser humano actúa o deja de actuar, puede producir una mutación materiai en el mundo exterior, cambio, que si bien es por él provocado, éste se desencadena en forma natural e independiente ai mismo, es decir, que si bien tal fenómeno puede ser dirigido por el hombre, el suceso causal.
responderá sólo a las leyes de la naturaleza.
Ahora bien, ese obrar u omisión puede consistir en un hecho realizado conforme a derecho (lícito). En ese caso, dicho resultado no le interesa al derecho penal, por cuanto jamás llegará a ser delito, por lo que sólo le va a importar aquél que reúna las características antedichas, al que vamos a denominar típico.
Si resultado es, entonces, s61o la modificación del mundo exterior que tiene relevancia para el Derecho Penal , estamos ya en condiciones de expresar una definición completa de acción. Esta sería entonces "una exteriorización de voluntad encaminada a la producción de un resultado devante para el derecho penal".
No todos los resultados tienen una característica similar que puede tratarse de un cambio físico, psicológico o jurídico ?
Aquí la docmna se divide entre los que sostienen que hay delitos con resultado y delitos - q u e son los menos- sin resultado, tal el caso de los delitos denominados de simple conducta, o de pura y simple actividad o de peligro. Nosotros entendemos por resultado la realización del hecho típico, sin confundirlo con un objeto material o con una lesión comprobable por los sentidos 8, ya que el resultado es en síntesis, el efecto jm'dico de la acción, que puede consistir tanto en un daño efectivo, en un riesgo o peligro corrido por un bien jurídico, o en una mera actividad, que, como tal, de cualquier manera también configura de por sí una acción riesgosa para los bienes jurídicos.
De manera tal, que; cada vez que se haya realizado la acción típica descripta en la figura penal de que se trate, llamaremos a esa circunstancia resultado con total independencia de las características extrínsecas o intrínsecas que el mismo posea.
Nos apartamos entonces, de cualquier concepción dogmática que considere exclusivamente al resultado como algo externo, material, sólo perceptible a través de los sentidos y que provoque una mutación en el mundo exterior.
Diversas clasificaciones
Si bien sistemáticarnente sólo correspondería tratar aquí la clasificación de los delitos por su resultado, por razones didacticas, cuales son las de englobar las diferentes clasificacioneb
para su estudio unitario, es que se exponen a continuación sin distinción de categorías:
a) delitos de daño: se configura cuando se produce la efectiva lesión del bien o interés jurídico afectados. Ej. robo, homicidio.
b) delitos de peligro: se da cuando sólo se pone en peligro un bien jurídico . Ej. abuso de armas, falsificación de instrumento público.
A su vez, éstos últimos pueden ser:
B) delitos formales: "su resultado está representado por un estado objetivo que, implicando la consumación jurídica del delito.. . sólo constituye un daño potencial para el bien material que de la acción pretende privar". Ej. la injuria, la instigación a cometer delitos.
C) delitos de simple conducta: su resultado no es de daño efectivo, ni siquiera potencial, ya que "toda su materialidad física y psíquica se concentra en la conducta misma". Por ende, este tipo de delitos se identifica con los llamados de pura o simple actividad, con la salvedad de que no son delitos formales como lo pretenden algunos autores 16. Ej: apología del crimen, tenencia dearmas, usurpación de títulos u honores.
1) delitos instantáneos: la consumación se produce en un solo momento, aunque la acción o los efectos del delito se hayan prolongado en el tiempo 17; porque para determinar si un delito es instantáneo o permanente se debe observar su definición legal (verbo típico) y no la forma concreta de realizarse 18. Ej: el matrimonio ilegal, el homicidio, el robo.
2) delitos permanentes: también llamados contínuos. En ellos, la consumación se prolonga a través del tiempo y cesa de cometerse cuando se concluye la acción típica, por lo que son imputables todos sus momentos 19. Ej: adulterio, rapto, privación ilegal de la libertad. Esta clasificación es importantisima por su incidencia en la legítima defensa, la participación criminal y la prescripción.
a) delitos unisubsistentes: se configuran con un solo hecho20. Ej: violación de domicilio.
b) delitos pluubsistentes: se constituyen por la concurrencia de varios hechos homogéneos y sólo su reiteración hace aparecer el delito 21. Ej: ejercicio ilegal de la medicina, adulterio.
Desde luego no hemos agotado aquí todas las clasificaciones existentes, solo hemos explicitado las que consideramos más importantes para el estudiante. En cuanto a la referida a la forma o modalidades de la acción, la tratamos por separado y pormenorizadamente dada la importancia quease le asign.
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CONTRASEÑA: Visual.SaC
Los estudiosos del derecho penal al explicar la teoría jurídica del delito, han tratado de explicitar a su manera, qué es el delito desde un punto de vista dogmfitico, y a partir de una definición, casi universalmente admitida -acción, típica, antijurídica y culpable-, han tratado de dar contenid? a cada uno de estos elementos a través del análisis de la ley penal, tanto en su faz positiva como en la negativa, y establecer que, cuando se conjugan estos elementos estamos en presencia de un delito, o bien, que por causas especiales, por hallarse tales elementos ausentes, la inexistencia de delito resiilta comprobable.
Pero, explicar lo expuesto desde una óptica científica no es una tarea tan sencilla como puede deducirse de lo dicho, ya que habrá que tomar cada uno de los elementos mencionados, y, tal como lo hace un estudiante de medicina con los órganos del cuerpo humano, extraerlos y estudiar su funcionamiento por separado y en conjunto en su interrelaci6n con 10s otros órganos, ya que dicho funcionamiento en forma eficiente depende a su vez del de los otros.
La sistematicidad de la teoría del delito hace que sus elementos -acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad-, presenten una simiIitud con el ejemplo antedicho, sólo con una simple finalidad didáctica. De allí que la conceptualización de cada uno de ellos, así como su interrelación con los otros, va a ir dando forma al conocimiento de dicha teoría, ya que, los juristas al proceder en la forma narrada han tenido una sola y misma pretensión: explicar al delito en una forma lo más lógica, coherente, simple y clara que fuere posible.
Lo que sucede es que algunos lo han hecho dando a los elementos del delito una determinada interpretación y otros una diferente, de allí que el modo de explicar el delito varíe tanto en el análisis de cada uno de los elementos en sí, como en su relación con los demás.La sistematicidad de la teoría del delito hace que sus elementos -acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad-, presenten una simiIitud con el ejemplo antedicho, sólo con una simple finalidad didáctica. De allí que la conceptualización de cada uno de ellos, así como su interrelación con los otros, va a ir dando forma al conocimiento de dicha teoría, ya que, los juristas al proceder en la forma narrada han tenido una sola y misma pretensión: explicar al delito en una forma lo más lógica, coherente, simple y clara que fuere posible.
Esta y no otra, es la explicación cierta que podemos suministrar en cuanto a la divisi611 de la doctrina entre causalistas y finalistas. Por ello y por el breve contenido de este trabajo es que sólo nos referiremos a dicha polémica en cuanto sea necesario para un mejor conocimiento de los temas y en cuanto permita explicar nuestra postura dogmática, que obligatoriamente debe prohijar este Esbozo.
Necesidad de precisar su concepto
Hemos definido dognliticamente al delito como una acción, típicamente antijundica y culpable y es preciso que, al analizar el primero de dichos elementos, determifiemos con claridad qué queremos expresar cuando decimos acción. Ello porque es bastante frecuente en el derecho, la utilización de palabras, que en el idioma corriente, significan cosas seniejantes, mas no iguales, por lo que no se corresponden exactamente con lo que jurídicamente se pretende definir.
Por ello si nos atenernos al significado de la palabra acción en el vocabulario habitual, advertiremos que se trata en todos los casos, o bien de una movilización o de algo que tiene que ver figurativamente con ella. En el lenguaje jurídico en cambio, su significado es diferente, el que también varía, de acuerdo al empleo que se le dé al vocablo en alguna de las diferentes ramas del derecho.
Así, para el comercial, acción es cada una de las partes o el titulo que acredita los derechos de un socio en una sociedad, para el procesal es el derecho a reclamar del órgano jurisdiccional, que actúe las condiciones necesarias para pronunciarse y se pronuncie sobre una pretensión jurídica a él sometidas; en el caso del proceso penal, que es el que nos interesa, la acción como elemento positivo del delito tiene un significado, si bien semejante al usado en el vocabulario comente, de un contenido más amplio.
El resultado. Concepto definitivo de accidn
Como no todo movimiento es acción para el derecho penal, tampoco lo es toda exteriorización de voluntad. Sólo lo será cuando esté encaminada al logro de un resultado, que por otra parte debe ser relevante para el derecho penal, como veremos luego.
Cuando el ser humano actúa o deja de actuar, puede producir una mutación materiai en el mundo exterior, cambio, que si bien es por él provocado, éste se desencadena en forma natural e independiente ai mismo, es decir, que si bien tal fenómeno puede ser dirigido por el hombre, el suceso causal.
responderá sólo a las leyes de la naturaleza.
Ahora bien, ese obrar u omisión puede consistir en un hecho realizado conforme a derecho (lícito). En ese caso, dicho resultado no le interesa al derecho penal, por cuanto jamás llegará a ser delito, por lo que sólo le va a importar aquél que reúna las características antedichas, al que vamos a denominar típico.
Si resultado es, entonces, s61o la modificación del mundo exterior que tiene relevancia para el Derecho Penal , estamos ya en condiciones de expresar una definición completa de acción. Esta sería entonces "una exteriorización de voluntad encaminada a la producción de un resultado devante para el derecho penal".
No todos los resultados tienen una característica similar que puede tratarse de un cambio físico, psicológico o jurídico ?
Aquí la docmna se divide entre los que sostienen que hay delitos con resultado y delitos - q u e son los menos- sin resultado, tal el caso de los delitos denominados de simple conducta, o de pura y simple actividad o de peligro. Nosotros entendemos por resultado la realización del hecho típico, sin confundirlo con un objeto material o con una lesión comprobable por los sentidos 8, ya que el resultado es en síntesis, el efecto jm'dico de la acción, que puede consistir tanto en un daño efectivo, en un riesgo o peligro corrido por un bien jurídico, o en una mera actividad, que, como tal, de cualquier manera también configura de por sí una acción riesgosa para los bienes jurídicos.
De manera tal, que; cada vez que se haya realizado la acción típica descripta en la figura penal de que se trate, llamaremos a esa circunstancia resultado con total independencia de las características extrínsecas o intrínsecas que el mismo posea.
Nos apartamos entonces, de cualquier concepción dogmática que considere exclusivamente al resultado como algo externo, material, sólo perceptible a través de los sentidos y que provoque una mutación en el mundo exterior.
Diversas clasificaciones
Si bien sistemáticarnente sólo correspondería tratar aquí la clasificación de los delitos por su resultado, por razones didacticas, cuales son las de englobar las diferentes clasificacioneb
para su estudio unitario, es que se exponen a continuación sin distinción de categorías:
a) delitos de daño: se configura cuando se produce la efectiva lesión del bien o interés jurídico afectados. Ej. robo, homicidio.
b) delitos de peligro: se da cuando sólo se pone en peligro un bien jurídico . Ej. abuso de armas, falsificación de instrumento público.
A su vez, éstos últimos pueden ser:
- de peligro abstracto: cuando existe la posibilidad que el daño se produzca Ej. tenencia de estupefacientes, injurias.
- de peligro concreto: cuando el peligro ha sido efectivamente corrido por el bien o interés jurídico afectado . Ej. abuso de armas.
- de pura actividad: se configura por la sola realización de la acción prohibida sin más -se confunde con los delitos de peligro abstractw. Ej. violación de domicilio.
B) delitos formales: "su resultado está representado por un estado objetivo que, implicando la consumación jurídica del delito.. . sólo constituye un daño potencial para el bien material que de la acción pretende privar". Ej. la injuria, la instigación a cometer delitos.
C) delitos de simple conducta: su resultado no es de daño efectivo, ni siquiera potencial, ya que "toda su materialidad física y psíquica se concentra en la conducta misma". Por ende, este tipo de delitos se identifica con los llamados de pura o simple actividad, con la salvedad de que no son delitos formales como lo pretenden algunos autores 16. Ej: apología del crimen, tenencia dearmas, usurpación de títulos u honores.
1) delitos instantáneos: la consumación se produce en un solo momento, aunque la acción o los efectos del delito se hayan prolongado en el tiempo 17; porque para determinar si un delito es instantáneo o permanente se debe observar su definición legal (verbo típico) y no la forma concreta de realizarse 18. Ej: el matrimonio ilegal, el homicidio, el robo.
2) delitos permanentes: también llamados contínuos. En ellos, la consumación se prolonga a través del tiempo y cesa de cometerse cuando se concluye la acción típica, por lo que son imputables todos sus momentos 19. Ej: adulterio, rapto, privación ilegal de la libertad. Esta clasificación es importantisima por su incidencia en la legítima defensa, la participación criminal y la prescripción.
a) delitos unisubsistentes: se configuran con un solo hecho20. Ej: violación de domicilio.
b) delitos pluubsistentes: se constituyen por la concurrencia de varios hechos homogéneos y sólo su reiteración hace aparecer el delito 21. Ej: ejercicio ilegal de la medicina, adulterio.
Desde luego no hemos agotado aquí todas las clasificaciones existentes, solo hemos explicitado las que consideramos más importantes para el estudiante. En cuanto a la referida a la forma o modalidades de la acción, la tratamos por separado y pormenorizadamente dada la importancia quease le asign.
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